Las Holding locales nuevamente bajo amenaza

Categorias: - junio 7, 2018

 

A partir de la vigencia de la Ley de Régimen Tributario Interno (1990), pasaron a encontrarse exentos del impuesto a la renta los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades con residencia fiscal en Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales. (Art.9, #1 LRTI).

Con la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal (R.O. 405-s, diciembre 29 de 2014), esta exención se la condiciona a que la sociedad perceptora del dividendo, no tenga un beneficiario efectivo residente fiscal en Ecuador.

Esta reforma que pasó inadvertida por el legislador, puso en seria amenaza la existencia de las empresas holding locales.

Para una mejor comprensión de esta amenaza, veamos un caso hipotético, aunque muy probable, de una sociedad productora con residencia fiscal en Ecuador (KONFIDO), que luego de pagar su impuesto a la renta, distribuye dividendos a favor de su accionista sociedad holding con residencia fiscal en Ecuador (VERTRAUEN), cuyo beneficiario efectivo es una persona natural residente fiscal en Ecuador (Pablo). A consecuencia de la presencia de un beneficiario efectivo (Pablo), VERTARAUEN (holding), debería considerar como ingreso gravado del impuesto a la renta el dividendo que recibe de KONFIDO (productora). Luego, cuando VERTRAUEN pague su impuesto a la renta por el dividendo recibido de KONFIDO y distribuya el dividendo a Pablo (beneficiario efectivo), para este último también será un ingreso gravado del impuesto a la renta, originando que una misma renta se encuentre sujeta a una múltiple imposición.

Identificado este gran error normativo, el Director General del Servicio de Rentas Internas no tardó en emitir una Resolución (NAC-DGERCGC15-00000509, R.O. 545-s, de julio 16 de 2015), disponiendo que: “Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una sociedad residente o establecida en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está exento para la sociedad a quien se le distribuye y por tanto no está sujeto a retención, aun en el caso de que el beneficiario efectivo de dicha sociedad sea residente en el Ecuador” (Art.2, numeral 2).

Esta disposición reglamentaria contraría el principio de reserva de ley, por el cual las exenciones impositivas deben constar en una ley (Art.301 Constitución). Además, en caso de conflicto entre dos normas de diferente categoría, debería primar la de mayor jerarquía (Art.425 Constitución). Sin embargo, ante el absurdo normativo de imponer sobre una misma renta cargas impositivas en cascada, como lo establece el Art.9, numeral 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la generalidad de contribuyentes optó por aplicar la Resolución de la administración tributaria.

El punto es, que luego de la reforma de diciembre de 2014, se han producido 12 reformas legales que no han corregido la amenaza en la que se encuentran las sociedades holding locales. Ahora, en el proyecto de Ley para el Fomento Productivo, se propone modificar el Art.9, numeral 1 de la Ley, sin corregir este absurdo. Cuál es el mensaje?

Nota: El contenido de este documento expresa una opinión de su autor, que se la comparte con el ánimo de contribuir en elevar el nivel técnico en el debate y discusión de los temas tributarios.